martes, 17 de abril de 2018

Bienvenida


Les doy la más cordial bienvenida al blog, con la intención de que conozcan acerca del  tema de los sistemas reglamentarios que controlan el derecho de autor de los documentos en algunos países.

Introducción


Las jurisdicciones establecidas para regular el uso de la información, ha sido indispensable en algunos casos en los que se ha hecho dicho uso con intenciones no favorables para la otra parte. Sin embargo, estos casos se han hecho más comunes con la llamada era de la información, en la que se ha multiplicado la reproducción de información pero en formato digital; lo cual se dio gracias a la implementación de las tecnologías de la información.
Es por ello, que se a la vez se ha involucrado a las tecnologías para aplicar métodos legales que permitan la protección y solución de los problemas referentes al uso de la información en formato digital y electrónica.
Además, se dispondrá a la descripción de distintas leyes creadas recientemente en algunos países sobre la regulación del acceso a las obras, tomando en cuenta los derechos de autor.

Las leyes tecnológicas


Las obras digitales son debidamente protegidas por leyes que les permiten un alcance honrado e íntegro por parte de los usuarios que los accesan. Las tecnologías han sido un medio fundamental en dicha protección, ya que por sus magníficos resultados y múltiples usos, se han implantado sistemas que normalicen los problemas acarreados hoy en día que marchitan los derechos de autor.
La intensión legislativa pretende desafiar los problemas concretos que afectan a los poseedores de los derechos de autor y reprender a los malhechores. Por su parte la intensión tecnológica corresponde al sistema que controla el acceso a las obras protegidas identificando además el uso que se les dé.

Leyes Internacionales


En estados Unidos (1998) la Digital Millennium Copyright Act, ha sido destinada a la preservación de documentos digitales.
Sin embargo, como esta no dio el resultado esperado, se convocó para el 2005 un grupo de trabajo de la Library of Congress, para reforzar la reforma de la sección 108, que beneficia a las bibliotecas con excepciones.
Más adelante en el 2006, se prolonga un problema que impide el acceso a las obras sin antes contactar al autor para su debida aprobación, por lo tanto el informe Copyright Office aconseja la aprobación de una ley que otorgue a los autores el derecho que les corresponde.
En cuanto a la jurisdicción Canadiense el “artículo 30 permite que publicaciones electrónicas sean convertidas a formatos actuales si es necesario para objetivos de preservación, ya sea porque el formato es obsoleto o porque la tecnología requerida para el uso del original no está disponible.” (Fernández & Chaves, 2007, párr.17)
La ley Australiana en el artículo 51A es muy similar a la anterior, pero esta además permite la transmisión de obras en forma electrónica. Y en el artículo 116 A de esta misma reforma, indica que permite rehuir la protección automatizada para implantar un sistema que colabore con las copias para la preservación.
En el 2001, en la Unión Europea se promulgó la ley de derecho de autor.Una de sus partes más polémicas, y que es precisamente la que más afecta a las actividades de preservación de las bibliotecas, es su regulación de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor.” (Fernández & Chaves, 2007, párr.19)
En el Reino Unido en la sección 42 de 1998, establece el permiso para hacer copias de los documentos únicamente para preservación o sustitución, sin embargo las obras están limitadas a este proceso.
Y por último España, “La redacción de su artículo 37.1 es muy simple: es posible hacer reproducciones con motivos de conservación siempre que se hagan sin finalidad lucrativa” (Fernández & Chaves, 2007, párr.23)

La seguridad tecnológica


De acuerdo a sistemas implantados en pro a la defensa de los derechos de autor iniciamos por  los sistemas Digital Rights Management que en sus siglas en ingles corresponden a DRM, que controlan el acceso y el uso que se les da a las obras.
Según Koelman & Helberger (2000), citados por Fernández y Chaves (2007) definen cuatro tipos de DRM:
(…) los que controlan el acceso (mediante contraseña, "date bombs", etc.), los que controlan ciertos usos (impiden la copia, sólo un cierto número o una porción, etc.), los que protegen la integridad de la obra (marcas de agua digitales, encriptado, etc.) y los que aseguran el pago por el acceso o uso de la información (contabilizan su uso, detectan infracciones o incumplimientos de la licencia, etc.).

Conclusiones


Una vez más nos damos cuenta de la potencialidad de las tecnologías hoy en día, y más aún cuando funcionan a favor de las leyes constituyentes. Las jurisdicciones han dado un paso más elevado al ser aplicadas de forma automática desde las tecnologías con la implementación de los mencionados sistemas Digital Rights Management. Y se prevé que sigan mejorando y reforzándose de acuerdo a los requerimientos proporcionados en la era de la información.

Referencias bibliográficas

Fernández-Molina, J.C; Chaves Guimarães, J.A. (Octubre, 2007). Las nuevas leyes de derecho de autor: ¿adecuadas para la preservación digital?. InformationResearch. 12(4). p.322 Recuperado de http://www.informationr.net/ir/12-4/paper322.html

Fernández-Molina, J.C. (Diciembre, 2012). La protección tecnológica de las obras intelectuales y las excepciones al derecho de autor. Ciencias de la Información. 33(3). Recuperado de  http://web.a.ebscohost.com.talamanca.uned.ac.cr/ehost/pdfviewer/pdfviewer?vid=6&sid=fa89943a-2d30-47f0-b183-02d879642430%40sessionmgr4006