Les doy la más cordial bienvenida al blog,
con la intención de que conozcan acerca del tema de los sistemas reglamentarios que
controlan el derecho de autor de los documentos en algunos países.
Las jurisdicciones en el uso de la información digital
martes, 17 de abril de 2018
Introducción
Las jurisdicciones establecidas para regular
el uso de la información, ha sido indispensable en algunos casos en los que se
ha hecho dicho uso con intenciones no favorables para la otra parte. Sin
embargo, estos casos se han hecho más comunes con la llamada era de la
información, en la que se ha multiplicado la reproducción de información pero
en formato digital; lo cual se dio gracias a la implementación de las
tecnologías de la información.
Es por ello, que se a la vez se ha
involucrado a las tecnologías para aplicar métodos legales que permitan la
protección y solución de los problemas referentes al uso de la información en
formato digital y electrónica.
Además, se dispondrá a la descripción de
distintas leyes creadas recientemente en algunos países sobre la regulación del
acceso a las obras, tomando en cuenta los derechos de autor.
Las leyes tecnológicas
Las obras digitales son debidamente
protegidas por leyes que les permiten un alcance honrado e íntegro por parte de
los usuarios que los accesan. Las tecnologías han sido un medio fundamental en
dicha protección, ya que por sus magníficos resultados y múltiples usos, se han
implantado sistemas que normalicen los problemas acarreados hoy en día que
marchitan los derechos de autor.
La intensión legislativa pretende desafiar
los problemas concretos que afectan a los poseedores de los derechos de autor y
reprender a los malhechores. Por su parte la intensión tecnológica corresponde
al sistema que controla el acceso a las obras protegidas identificando además
el uso que se les dé.
Leyes Internacionales
En estados Unidos (1998) la Digital Millennium
Copyright Act, ha sido destinada a la preservación de documentos digitales.
Sin embargo, como esta no dio el resultado
esperado, se convocó para el 2005 un grupo de trabajo de la Library of Congress,
para reforzar la reforma de la sección 108, que beneficia a las bibliotecas con
excepciones.
Más adelante en el 2006, se prolonga un
problema que impide el acceso a las obras sin antes contactar al autor para su
debida aprobación, por lo tanto el informe Copyright Office aconseja la aprobación
de una ley que otorgue a los autores el derecho que les corresponde.
En cuanto a la jurisdicción Canadiense el “artículo
30 permite que publicaciones electrónicas sean convertidas a formatos actuales
si es necesario para objetivos de preservación, ya sea porque el formato es
obsoleto o porque la tecnología requerida para el uso del original no está
disponible.” (Fernández & Chaves, 2007, párr.17)
La ley Australiana en el artículo 51A es muy
similar a la anterior, pero esta además permite la transmisión de obras en
forma electrónica. Y en el artículo 116 A de esta misma reforma, indica que
permite rehuir la protección automatizada para implantar un sistema que
colabore con las copias para la preservación.
En el 2001, en la Unión Europea se promulgó
la ley de derecho de autor. “Una de sus partes más polémicas, y que es precisamente la
que más afecta a las actividades de preservación de las bibliotecas, es su
regulación de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor.” (Fernández
& Chaves, 2007, párr.19)
En el Reino Unido en la sección 42 de 1998,
establece el permiso para hacer copias de los documentos únicamente para
preservación o sustitución, sin embargo las obras están limitadas a este
proceso.
Y por último España, “La redacción de su
artículo 37.1 es muy simple: es posible hacer reproducciones con motivos de
conservación siempre que se hagan sin finalidad lucrativa” (Fernández &
Chaves, 2007, párr.23)
La seguridad tecnológica
De acuerdo a sistemas implantados en pro a la
defensa de los derechos de autor iniciamos por
los sistemas Digital Rights Management que en sus siglas en ingles
corresponden a DRM, que controlan el acceso y el uso que se les da a las obras.
Según Koelman & Helberger (2000), citados
por Fernández y Chaves (2007) definen cuatro tipos de DRM:
(…) los que controlan el acceso (mediante
contraseña, "date bombs", etc.), los que controlan ciertos usos
(impiden la copia, sólo un cierto número o una porción, etc.), los que protegen
la integridad de la obra (marcas de agua digitales, encriptado, etc.) y los que
aseguran el pago por el acceso o uso de la información (contabilizan su uso,
detectan infracciones o incumplimientos de la licencia, etc.).
Conclusiones
Una vez más nos damos cuenta de la
potencialidad de las tecnologías hoy en día, y más aún cuando funcionan a favor
de las leyes constituyentes. Las jurisdicciones han dado un paso más elevado al
ser aplicadas de forma automática desde las tecnologías con la implementación
de los mencionados sistemas Digital Rights Management. Y se prevé que sigan
mejorando y reforzándose de acuerdo a los requerimientos proporcionados en la
era de la información.
Referencias bibliográficas
Fernández-Molina,
J.C; Chaves Guimarães, J.A. (Octubre, 2007). Las nuevas leyes de derecho de
autor: ¿adecuadas para la preservación digital?. InformationResearch. 12(4). p.322 Recuperado de
http://www.informationr.net/ir/12-4/paper322.html
Fernández-Molina,
J.C. (Diciembre, 2012). La protección tecnológica de las obras intelectuales y
las excepciones al derecho de autor. Ciencias
de la Información. 33(3). Recuperado de http://web.a.ebscohost.com.talamanca.uned.ac.cr/ehost/pdfviewer/pdfviewer?vid=6&sid=fa89943a-2d30-47f0-b183-02d879642430%40sessionmgr4006
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