En estados Unidos (1998) la Digital Millennium
Copyright Act, ha sido destinada a la preservación de documentos digitales.
Sin embargo, como esta no dio el resultado
esperado, se convocó para el 2005 un grupo de trabajo de la Library of Congress,
para reforzar la reforma de la sección 108, que beneficia a las bibliotecas con
excepciones.
Más adelante en el 2006, se prolonga un
problema que impide el acceso a las obras sin antes contactar al autor para su
debida aprobación, por lo tanto el informe Copyright Office aconseja la aprobación
de una ley que otorgue a los autores el derecho que les corresponde.
En cuanto a la jurisdicción Canadiense el “artículo
30 permite que publicaciones electrónicas sean convertidas a formatos actuales
si es necesario para objetivos de preservación, ya sea porque el formato es
obsoleto o porque la tecnología requerida para el uso del original no está
disponible.” (Fernández & Chaves, 2007, párr.17)
La ley Australiana en el artículo 51A es muy
similar a la anterior, pero esta además permite la transmisión de obras en
forma electrónica. Y en el artículo 116 A de esta misma reforma, indica que
permite rehuir la protección automatizada para implantar un sistema que
colabore con las copias para la preservación.
En el 2001, en la Unión Europea se promulgó
la ley de derecho de autor. “Una de sus partes más polémicas, y que es precisamente la
que más afecta a las actividades de preservación de las bibliotecas, es su
regulación de las limitaciones y excepciones a los derechos de autor.” (Fernández
& Chaves, 2007, párr.19)
En el Reino Unido en la sección 42 de 1998,
establece el permiso para hacer copias de los documentos únicamente para
preservación o sustitución, sin embargo las obras están limitadas a este
proceso.
Y por último España, “La redacción de su
artículo 37.1 es muy simple: es posible hacer reproducciones con motivos de
conservación siempre que se hagan sin finalidad lucrativa” (Fernández &
Chaves, 2007, párr.23)
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